¿En qué consiste este impuesto?
— Se trata de un impuesto municipal, y por lo tanto regulado por los Ayuntamientos, mediante el cual se gravan las transmisiones de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en cuanto que se entiende que durante el periodo transcurrido entre la adquisición y la venta (con un mínimo de un año y un máximo de veinte), el contribuyente se ha visto beneficiado de un incremento de valor de su inmueble, no sólo por su tenencia y cuidado, sino también por los gastos que la propia comunidad, es decir, el Ayuntamiento, ha hecho en su entorno, lo que produce su revalorización, de manera que en el momento de la transmisión en la pago de este impuesto compensa ese incremento de valor que proviene de los gastos comunes.
Esa idea de aportación de parte de la ganancia obtenida al Ayuntamiento, se había, hasta el momento, mantenido invariable, ya que en la gran mayoría de los casos, se producía un incremento de valor entre el momento de la adquisición y el momento de transmisión.
Sin embargo, la crisis económica y la gran pérdida de valor de los bienes en el mercado inmobiliario ha modificado la realidad del impuesto ya que en aquellos casos en que la adquisición de estos inmuebles se realizó durante lo que llamamos «la burbuja inmobiliaria», se han visto, en su mayoría, claramente depreciados en la crisis inmobiliaria, lo que supone la inexistencia del incremento de valor que se recoge en la propia ley.
Como en cualquier impuesto, antes de regular la base imponible, lo primero es ver si se cumple con el hecho imponible.
El artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales establece cuales son los requisitos para considerar que existe hecho imponible:
– Que exista una transmisión
– Que sea un bien de naturaleza urbana
– Y que se producto un incremento de valor que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión.
Una vez que se cumplen, en cada caso concreto, los tres requisitos esenciales que permiten el devengo del impuesto, deviene de aplicación el artículo 107 de la misma Ley que establece el método de cálculo de dicho impuesto, sin que por lo tanto, sea posible su aplicación en caso de que: o bien no se transmita, o bien el bien sea de naturaleza rústica o bien no experimente ningún incremento de valor.
¿Cómo se calcula actualmente el Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?
— Base imponible: sobre el valor del suelo en el momento de transmisión se aplica un porcentaje fijado en el Ayuntamiento y se multiplica por el número de años completos que transcurran entre la adquisición y la transmisión con un límite máximo de veinte años.
El valor de suelo que se toma como base es aquel que consta como el valor catastral del suelo del bien en el momento de la transmisión.
– Cuota íntegra: A la base imponible se le aplica el tipo de gravamen para la obtención de la cuota íntegra.
El tipo de gravamen, también es fijado por el Ayuntamiento, con una limitación del tipo del 30%.
– Cuota líquida: Por último, si está regulado en la propia ordenanza del Ayuntamiento, pueden existir bonificaciones que puedan modificar la cuota, que pueden depender del grado de parentesco o si el bien transmitido el vivienda habitual del causante.
Pregunta: Atendiendo a los valores del mercado inmobiliario anteriores a la crisis, y comparándolos con los actuales, ¿cree que la fórmula del cálculo de este impuesto se ajusta a la realidad?
El método de cálculo del impuesto no es más que una fórmula que se aplica para la obtención de la cuota.
Como ya es sabido la propia fórmula ya ha sido discutida en la sentencia 85/2012 TSJ Castilla la Mancha ya que la multiplicación directa entre el porcentaje fijado por el Ayuntamiento y el número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión para la obtención de la base imponible, supone que se está incrementando los años posteriores y no los ya transcurridos, por lo que la fórmula no resulta del todo «justa».
Sin embargo, más allá de la formulación, lo que hoy se discute en la mayoría de los casos, no es tanto en el método de cálculo como que los Ayuntamientos entienden que debe aplicarse en todos los casos sin tener en cuenta si, objetivamente, ha existido el incremento de valor que justifica la existencia del impuesto. Es decir, su aplicación automática y en todo caso tomando como valor el valor catastral del suelo.
En mi opinión, el cálculo automático sobre el valor catastral del suelo es en muchísimos casos, ajeno a la realidad actual. No podemos olvidar que muchos de los valores catastrales que hoy se reflejan fueron modificados con valores obtenidos de los mayores picos de valor del suelo, hoy completamente superados.
La propia ley del catastro limita el valor de los bienes al valor real de mercado, sin embargo las ponencias de valores no se realizan continuamente sino que se mantienen en el tiempo, por lo que aunque en su momento pudieron ser adecuadas, actualmente en muchos casos han quedado totalmente desfasadas.
En la práctica profesional nos encontramos continuamente con casos en los que el valor catastral del suelo es superior al valor real de venta, al valor de tasación, al valor de mercado, e incluso casos en los que el valor de suelo rústico fue adquirido por un valor superior al que hoy es su valor de mercado siendo un terreno de naturaleza urbana.
Este es el punto en el que tanto la jurisprudencia como el propio Tribunal Constitucional han abierto una vía que puede ser útil para muchísimos casos, ya que permite probar la inexistencia del incremento en cada caso concreto.
¿Qué supone este impuesto para las arcas de los ayuntamientos?
— Supone un método de financiación para los ayuntamientos que puede ser más o menos importante dependiendo de cuanto dependan sus cuentas de su obtención.
Es claro que es un método que hoy es utilizado por la mayoría de los Ayuntamientos para su financiación. De hecho cuando comenzó el gran desarrollo inmobiliario, no eran muchos los ayuntamientos que regulaban y aplicaban este impuesto, sin embargo, hoy, son muy pocos aquellos que no incluyen este impuesto en sus ordenanzas municipales.
Si tenemos en cuenta el actual valor catastral del suelo y además la cantidad de suelos rústicos que durante aquellos años fueron transformados en suelos de naturaleza urbana, podemos hacernos una idea de lo que supone este impuesto para la mayoría de ayuntamientos.
A esto además habrá que añadir los costes de devolución no sólo del principal indebidamente cobrado, sino de intereses y costas judiciales, en su caso, por lo que la preocupación de los Ayuntamientos en este sentido está más que justificada.
Inevitablemente la reclamación de este impuesto en aquellos casos en los que pueda entenderse que no es de aplicación, puede suponer para los ayuntamientos una grandísima pérdida de poder adquisitivo.
La sentencia del Tribunal Constitucional acerca del caso planteado por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián, ¿puede servir de guía para futuras reclamaciones?.
— Sin duda.
La sentencia deja claro lo que ya veníamos defendiendo administrativa y judicialmente: por un lado la defensa del principio de capacidad económica y por otro lado la facultad de prueba en contrario.
El Tribunal Constitucional se manifiesta en este caso en dos puntos que le han sido cuestionados haciendo un interesante análisis del principio de capacidad económica.
Es cierto que declara inconstitucionales y nulos los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral de Guipúzcoa, pero no hay que perder de vista que dichos artículos son una copia casi literal a los artículos artículos 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales, y aunque hay que estar a la espera de lo que se declare en el resto de cuestiones de inconstitucionalidad que le han sido planteadas, lo que sí deja clara es su posición en cuanto al principio de capacidad económica y posibilidad de prueba en contrario.
Así recoge, como el fundamento del sistema tributario, la capacidad económica, manifestando que el legislador no puede tomar en consideración hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, es decir aquellos casos en los que la riqueza es inexistente, virtual o ficticia.
El análisis de la sentencia resulta muy útil para todas aquellas reclamaciones futuras que puedan encontrarse en dicha situación y sin duda abre muchas posibilidades de reclamación y fundamenta y apoya las ya existentes.
En caso de reclamar, ¿Qué hoja de ruta deberá seguir el contribuyente?¿A qué dificultades se enfrentará hasta conseguir la hipotética devolución de las cantidades aportadas por encima de lo que indican los valores del mercado?
— No todos los casos son susceptibles de reclamación ni se encuentran en la misma situación.
Los pasos básicos son de carácter administrativo ante el Ayuntamiento y serán de un tipo u otro dependiendo de la situación del sujeto pasivo.
Una vez recibida respuesta por parte del Ayuntamiento nos dará plazo para la interposición del recurso de reposición, y dependiendo de los casos, habrá que acudir a los Tribunales Económicos Municipales.
Una vez agotada la vía administrativa correspondiente se podrá iniciar el procedimiento judicial y esperar sentencia.
Es cierto que, hasta ahora, las posibilidades de éxito en vía administrativa han sido muy escasas, por lo que la vía judicial resulta prácticamente obligatoria. No podemos olvidar que en vía judicial siempre hay un grado de incertidumbre, que el contribuyente debe asumir, ya que, al ser estudiado cada caso de manera individualizada, no todos cuentan con la misma prueba ni las mismas circunstancias.
Aun así continuar con el procedimiento siempre será mejor que aquietarse para no perder posibilidades de defensa en caso de que existan nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo o incluso del Tribunal Constitucional que nos puedan ser favorables.
En todo caso hay que recordar que iniciar la vía administrativa no supone evitar el pago, el pago deberá hacerse en el plazo concedido al efecto y solicitar su reclamación posterior.
Resulta muy conveniente contar con el adecuado asesoramiento en todos los casos.
¿Qué contribuyentes tienen derecho a reclamar?
— Todos aquellos que puedan entender que se encuentran en una de las situaciones en las que se haya producido un detrimento de valor entre el momento de adquisición de un inmueble y su transmisión, aquellos que han dado en pago el inmueble y aquellos que han perdido el bien mediante ejecución hipotecaria.
Cada uno de ellos deberá estudiarse individualmente, pero todos ellos tienen abierta una puerta que puede permitirles volver a recuperar aquello que nunca debieron pagar.